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A. 685/18
Aclaración de votoAuto A. 685/1822 de octubre de 2018

Aclaración de voto

MagistradoJosé Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AUTO 685 18Referencia: Expediente T-6.351.900Asunto: Acción de tutela interpuesta por Omaira Jaqueline Nandar de la Cruz (en nombre propio y como agente oficiosa de Guillermo Alfonso Pasijojoa) contra el Municipio de Ipiales. Magistrado Ponente: Gloria Stella Ortiz DelgadoCon el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a aclarar el voto en el auto 685 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).1. En el referido auto la Sala se ocupó de resolver una solicitud de apertura de trámite de cumplimiento e incidente de desacato de la sentencia T-084 de 2018, fallo que amparó los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de una servidora pública vinculada en provisionalidad al acreditar la calidad de madre cabeza de familia. La solicitud en estudio se centraba en un inconformismo de la accionante frente al cumplimiento de la orden del fallo referente al pago de los salarios y prestaciones sociales que había dejado de percibir durante su desvinculación laboral. La Sala consideró que la solicitud de cumplimiento presentada por la accionante no se encuadraba dentro de las causales excepcionales que le permiten la Corte conocer sobre el trámite en cuestión.

2. Si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el auto 685 de 2018, toda vez que se ajusta a la jurisprudencia reiterada sobre el trámite de cumplimiento e incidente de desacato, no comparto que el mismo sea llevado a deliberación de la Sala de Revisión, al no contener un estudio de fondo acerca del cumplimiento o no de la órdenes proferidas en la sentencia T-084 de 2018.El artículo 56 del Acuerdo 02 de 2015, al reglamentar lo concerniente a las Salas de Revisión no hace alusión alguna sobre el trámite de solicitudes de cumplimiento y o apertura de trámite de desacato. Por su parte, el artículo 35 del Código General del Proceso, sobre las atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador, estipula lo siguiente: “corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”.En este sentido, en el auto 536 de 2015 la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que el magistrado sustanciador puede adoptar decisiones con prescindencia de los demás integrantes de la Sala cuando se trate de un auto de mero trámite, sin que las normas aplicables impidan al magistrado sustanciador acoger esta clase de decisiones de manera individual, o se imponga el deber de su debate en la Sala de Revisión. Así las cosas, resulta necesario distinguir entre un auto interlocutorio y uno de trámite; el primero debería ser objeto de discusión por la Sala correspondiente, el segundo sería proferido únicamente por el magistrado sustanciador. En tal medida, en los casos que se presenten solicitudes que no requieran de un análisis de fondo sobre un asunto, considero que estos se deberían proyectar y aprobar únicamente por el Magistrado Sustanciador. De tal forma, la Sala de Revisión solamente entraría a fallar respecto de este tipo de requerimientos cuando el Magistrado que presida la Sala tenga que resolver una solicitud de fondo, en concreto los casos en que se asuma el conocimiento y se decida sobre lo pretendido por el solicitante. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio

9. Folio

114. Folio

5. La copia de esta providencia que fue aportada por la solicitante se encuentra incompleta, por lo que no pueden conocerse a plenitud las razones para abstenerse de imponer las sanciones por desacato y de seguir el trámite de cumplimiento. Folio

6. La solicitante aclaró que dicha demanda fue promovida cuando aún no tenía conocimiento de la selección del proceso de tutela para su revisión por parte de la Corte Constitucional. Folio 10. “Artículo

23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular u lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto.” “Artículo

27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” “Artículo

52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” En la Sentencia SU-1158 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), esta Corporación profundizó en las diferencias existentes entre el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato. Sobre el tema se pueden consultar, entre otros, los siguientes Autos 270 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 060 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Cfr. Auto 343 de 2006 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Caso de seguimiento a la SU-1185 de 2001(M.P. Rodrigo Escobar Gil). Ver Autos 012 y 316 de 2008, relacionados con el cumplimiento a la T-687 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en materia de estabilidad laboral reforzada. Al respecto ver Auto 249 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 010 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Confrontar el Auto 149A de Agosto 6 de 2003. Fundamento No. 9 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ibíd. Autos 033 de 2016 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y 103 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Similar es la disposición respecto del decreto de pruebas en sede de revisión en su artículo 57 del Reglamento de la Corte.